18 noviembre 2014

Los Recursos Administrativos

Son un elemento de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, no una disposición administrativa de carácter general. Si lo que se quiere impugnar es una disposición general hay que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 

No son recursos:
  • Las peticiones
  • Las hojas de reclamaciones


CLASES DE RECURSOS

  • Recurso de alzada
  • Recurso potestativo de reposición
  • Recurso de revisión

Principios generales para su aplicación:

La interposición del recurso deberá contener:
  • Nombre y apellidos del recurrente, e identificación personal del mismo
  • Acto que se recurre, y la razón de su impugnación
  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale para recibir notificaciones
  • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas

 Lugar dónde se puede interponer: 
  • Registros de los órganos administrativos a que se dirijan
  • Oficinas de correos
  • Registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la admón., del Estado, de las CCAA o de las administraciones locales, con el convenio oportuno. 
  • Demás sitios previstos por la ley (art. 38.4)

 Computo de plazos:
  • Se entienden como norma general hábiles; si se señalan por días naturales, se hará constar esta circunstancia
  • Si son en meses o años, a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente desde que se produzca la estimación o desestimación por silencio. 

 ¿Cuales son los actos recurribles?:

Depende de cada recurso que interpongamos.
En principio, son recurribles los actos definitivos y los actos de tramite del art. 107.

La suspensión de la ejecución de los actos recurridos:

Art. 111: La interposición de cualquier recurso, excepto en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Párrafo 2." No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público y a terceros la suspensión, y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrida, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  • Que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62 de esta ley.


Párrafo 3: la ejecución de un acto se entenderá suspendida sí transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto. 

Párrafo 4: posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia y resolución del acto impugnado.

Cuando de la suspensión se pueda derivar cualquier tipo de perjuicio, aquella solo podrá llevarse acabo previa la prestación de garantía suficiente para responder de ellos

Cuando el acto afecte a una pluralidad de destinatarios, la suspensión de la eficacia se publicará en el boletín oficial donde se insertó el acto suspendido.

17 noviembre 2014

Convocatoria Diputación Provincial de Malaga

La Diputación Provincial de Malaga ha convocado concurso-oposición para plazas de Abogado, Administrativo, Auxiliar Administrativo, Arquitecto, Guarda, Psicólogo, Técnico de Administración General, Técnico Auxiliar de Desarrollo Local, Técnico Superior de Proyectos Europeos. 
Plazo presentación de instancias: 10 de diciembre del 2014
Convocatoria:

10 noviembre 2014

Actos Administrativos. Eficacia y Validez. La Notificación

Puedes encontrar más temas en la sección TEMARIO.

Los actos administrativos se presuponen válidos y producen sus efectos desde la fecha en que se dictan salvo que en ellos se disponga otra cosa

LA NOTIFICACIÓN

Es el medio de comunicación  entre el órgano  administrativo que dicta el acto y su destinatario , como un  requisito formal más. 

Esta notificación cumple los siguientes objetivos:
  • Poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano.
  • Constituye  una condición para la eficacia de los actos administrativos.
  • Actúa como presupuesto para que comiencen a computarse  los plazos de los que el administrado dispone para recurrir.

Contenido  de la notificación: 
  • El texto íntegro de la resolución.
  • Indicación de sí es o no definitivo  en la vía administrativa.
  • Expresión de los recursos que procedan.
  • Órgano ante el que hubieran de presentarse los recursos y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados  puedan  ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Notificación defectuosa

Las notificaciones defectuosas, como regla general,  son ineficaces; por tanto, el  acto  no despliega sus efectos y no obliga al destinatario del mismo.
Si la notificación contiene el texto íntegro de la resolución pero falta alguno de los demás requisitos, solo surtirá efectos a partir de que:
  • El interesado realice alguna actuación de la que suponga que conoce el acto que se le notifica 
  • El interesado interponga el recurso que proceda contra la misma 

Plazo

Dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado       

Forma

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha y la identidad y el contenido del acto notificado.

Lugar

Si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud,  si no  fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.

Cuando los interesados sean desconocidos,  o intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Entrega de la notificación

  • En el domicilio al interesado o a su representante
  • De no hallarse presente cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
  • Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar dicha circunstancia en el expediente, así como el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Si el interesado o su representante rechaza la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

PUBLICACIÓN

La publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: 
  • Cuando el  acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas 
  • cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado no es suficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
  • Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

04 noviembre 2014

El Acto Administrativo

EL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto, Clases y Elementos
         
El acto administrativo es el obrar de la Administración con sometimiento al Derecho Administrativo.

La actividad administrativa se divide en tres categorías: 
  • Actos administrativos: decisión unilateral jurídicamente formada
  • Contratos administrativos: pacto de voluntades
  • Coacción administrativa: cumplimiento de orden de ejecución, dictada sin procedimiento previo para ser inmediatamente ejecutadas en circunstancias de excepción

Requisitos del Acto Administrativo:

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Caracteres

Acto Jurídico:
Es una declaración de voluntad formada a través del procedimiento establecido en la Ley y que produce efectos jurídicos, por ello es un acto jurídico, sin embargo  tiene un destinatario determinado o determinable y agota su eficacia con una sola aplicación.

Acto emitido por una Administración Pública

Regulado por el Derecho Administrativo:
No serán actos administrativos los que realice la Administración conforme al Derecho Privado.

Consecuencia de la potestad administrativa:
La Administración  tendrá unas potestades discrecionales  (de autonomía) para la consecución de dichos fines, pero vinculados positivamente a la Ley. La Administración solo podrá actuar sobre la base de una norma previa que se lo autorice.

Clases 
  • Generales: Aquellos que van dirigidos a una pluralidad de personas o casos indeterminados.
  • Concretos: Destinados a personas determinadas o determinables
  • Constitutivos: Innovan relaciones jurídicas de los destinatarios
  • Declarativos: Se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.
  • Favorables: Amplían los derechos y facultades de los destinatarios.
  • De gravamen: O limitativos de derechos, imponen obligaciones o cargas, y por tanto, restringen la esfera jurídica de los destinatarios
  • Definitivos: Ponen fin a un procedimiento mediante una resolución que contienen la voluntad del órgano administrativo. Son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.
  • De trámite: Son los que se producen a través de un procedimiento, a través de ellos se va formando la voluntad del órgano. 
  • Aquellos que No ponen fin a la vía administrativa: Son susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, no son objeto de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  • Aquellos que ponen fin a la vía administrativa: Agotan la vía administrativa por no tener superior jerárquico o establecerse así por Ley. Solo son susceptibles en vía administrativa potestativamente  del recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Son objeto de recurso contencioso administrativo.
  • Simples: aquellos en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo, ya sean individual o colegiado.
  • Complejos: aquellos en cuya producción intervienen dos o más órganos administrativos

31 octubre 2014

El Administrado. Participación en las funciones administrativas

Puedes configurar tu propio temario con los temas que te interesen. En la sección TEMARIO encontrarás más temas que se irán aumentando cada semana. Espero que te sirva de ayuda, si tienes alguna duda puedes utilizar los comentarios o el foro de la web, prometo intentar resolver todas las dudas :) 

EL ADMINISTRADO

Administrado es toda persona física o jurídica, ya sea ésta de Derecho Público o de Derecho Privado, que se encuentra sometida a la Administración Pública.
  
Las relaciones de la Administración Pública con los administrados se regulan por el Derecho Administrativo.

El concepto de administrado no se puede asimilar con el de ciudadano, ya que existen sujetos no ciudadanos (los extranjeros) que pueden ostentar la condición de administrados.

Clases 
  • Simples: Se encuentran respecto de la Administración en una situación de subordinación general, y son tratados de una forma impersonal y objetiva.
  • Cualificados: Se encuentran en relación con la Administración en un estado de sujeción especial: funcionarios, contratistas, etc.

 Interesados en el Procedimiento Administrativo: 
  • Quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales y colectivos
  • Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia firme.
  • Asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales
 Capacidad de obrar de los administrados

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Causas que modifican la capacidad de obrar de los administrados

La nacionalidad:

Los extranjeros en España no tienen los mismos derechos que los españoles (excepto los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea que a partir de la Ley 17/ 1993 de 23 de diciembre, y el RD 800/1995 de 19 de mayo, pueden acceder a determinados sectores de la función pública): no pueden acceder a cargos públicos o políticos ni ser funcionarios, tampoco tienen derecho de sufragio activo ni pasivo en elecciones generales o autonómicas; en elecciones municipales podrán ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1997 de 13 de mayo.

La edad:

La edad es una causa que puede ampliar o limitar la capacidad de obrar de los administrados.

La enfermedad

La enfermedad, tanto física como psíquica, puede impedir el acceso a la función pública o el desempeño de cargo públicos o ejercitar determinados actos.

El concurso y la quiebra

La declaración judicial de quebrado o concursado inhabilita para celebrar contratos administrativos con la Administración pública

Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas

La inhabilitación es una pena que se impone por sentencia judicial e impide el ejercicio de cargo y funciones públicas, y puede ser absoluta o especial.

La  Representación

Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Puede existir pluralidad de interesados, donde sus actuaciones se llevarán a través del representado o interesado que expresamente hayan señalado.