Son un elemento de control y garantía cuyo objeto es revisar
un acto administrativo, no una disposición administrativa de carácter general. Si
lo que se quiere impugnar es una disposición general hay que acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa.
No son recursos:
- Las peticiones
- Las hojas de reclamaciones
CLASES DE RECURSOS
- Recurso de alzada
- Recurso potestativo de reposición
- Recurso de revisión
Principios
generales para su aplicación:
La interposición
del recurso deberá contener:
- Nombre y apellidos del recurrente, e identificación personal del mismo
- Acto que se recurre, y la razón de su impugnación
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale para recibir notificaciones
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas
Lugar dónde se puede interponer:
- Registros de los órganos administrativos a que se dirijan
- Oficinas de correos
- Registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la admón., del Estado, de las CCAA o de las administraciones locales, con el convenio oportuno.
- Demás sitios previstos por la ley (art. 38.4)
Computo de plazos:
- Se entienden como norma general hábiles; si se señalan por días naturales, se hará constar esta circunstancia
- Si son en meses o años, a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente desde que se produzca la estimación o desestimación por silencio.
¿Cuales son los actos recurribles?:
Depende de cada recurso que interpongamos.
En principio, son recurribles los actos definitivos y los
actos de tramite del art. 107.
La suspensión de la ejecución de los actos recurridos:
Art. 111: La interposición de cualquier recurso, excepto
en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
Párrafo 2." No obstante, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público y a terceros la suspensión, y el
perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata
del acto recurrida, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62 de esta ley.
Párrafo 3: la ejecución de un acto se entenderá
suspendida sí transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la
misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto.
Párrafo 4: posibilidad de adoptar medidas cautelares para
asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia y
resolución del acto impugnado.
Cuando de la suspensión se pueda derivar cualquier tipo
de perjuicio, aquella solo podrá llevarse acabo previa la prestación de
garantía suficiente para responder de ellos
Cuando el acto afecte a una pluralidad de destinatarios, la
suspensión de la eficacia se publicará en el boletín oficial donde se insertó
el acto suspendido.
RECURSO DE ALZADA
Objeto del recurso: son las
resoluciones y actos de trámite que decidan el fondo del asunto (supuestos del
art.107) y que no pongan fin a la vía administrativa. (art. 114.1)
Art. 109: Ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones de los recursos de alzada
- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2 (sustitución del recurso de alzada o de reposición por otros procedimientos)
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
- Las demás resoluciones de los órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria lo establezca
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalización de/ procedimiento
La ley establece un criterio general. No dice qué actos
no ponen fin, sino que dice cuales lo hacen en el art. 109.
Órgano ante quien se interpone:
(art. 114.2)
Se puede interponer, tanto ante el órgano ante que el que
dicto el acto que se impugna, como ante el competente para resolverlo, el
superior jerárquico.
Si se interpone ante el órgano que dictó la resolución,
este deberá remitirlo al competente para resolverlo, en el plazo de diez días
con un informe, y una copia completa y ordenada del expediente.
Plazos para interponerlo
(art. 115)
- Si es un acto expreso lo que se impugna: un mes
- Si es un acto presunto 3 meses, que se contará, para el solicitante y para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzcan los efectos del silencio.
Plazo para resolverlo:
El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será
de tres meses. Trascurrido este plazo, se entenderá
desestimado el recurso (silencio con efectos negativos), excepto en el supuesto
del art. 43.2 "no obstante, cuando el recurso de alzada se haya
interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo, si
llegado el plazo de resolución, el Órgano
administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo".
Contra la resolución del recurso de alzada no cabrá
interponer ningún recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión
del art. 118.
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
Objeto del recurso: son los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa.
Art. 109: Ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones de los recursos de alzada
- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2 (sustitución del recurso de alzada o de reposición por otros procedimientos)
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
- Las demás resoluciones de los órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria lo establezca
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalización de/ procedimiento
Sin embargo, no cabe este recurso contra todos los actos
que agotan la vía administrativa. Tan solo contra los 3 últimos, pues contra la
resolución de los recursos de alzada o de los que los sustituyan no cabe otro
recurso que, en su caso, el extraordinario de revisión.
¿Ante quién se interpone?
Ante el mismo órgano que hubiere dictado el acto a
recurrir.
¿Quién es el competente para resolver?
El mismo órgano que lo hubiere dictado.
¿Cuales son los plazos para interponerlo?
- Si el acto es expreso: un mes
- Si el acto es presunto: tres meses, a contar para el solicitante y otros interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica se produzca el acto presunto.
Si transcurren estos plazos sin interponerse el recurso,
únicamente cabrá acudir a la vía contenciosa, sin perjuicio de que se pueda
interponer recurso de revisión.
¿Cuales son los plazos para resolverlo y notificarlo?
El plazo para resolver es de un mes.
Si utilizamos este recurso, hasta que no sea resuelto
expresamente, o no se haya producido la desestimación presunta, no se podrá
acudir al contencioso.
Contra la resolución de este recurso, no se podrá
interponer de nuevo el recurso potestativo de reposición.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Objeto: los actos firmes
en vía administrativa, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y se haya declarado así en sentencia firme.
Órgano competente para conocer del recurso, y para dictar
la resolución:
El que dictó el acto objeto del recurso.
Plazos para interponerlo:
Cuando nos encontremos en el primer supuesto, el de actos
que incurren en error de hecho que resulte de los documentos incorporados al
expediente: dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada.
En los otros tres supuestos: tres meses, a contar desde
el conocimiento de los documentos, o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
Resolución:
El órgano
competente de la resolución del recurso podrá acordar motivadamente
la inadmisión a trámite, sin necesidad del dictamen del Consejo de
Estado u órgano equivalente de la CCAA, cuando:
- El mismo no se funde en alguna de las causas de las indicadas anteriormente (las del art. 118)
- En el supuesto de que se hubieren desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales
Si, en el plazo de
tres meses desde que se interpuso el recurso, no se ha dictado resolución, ni
se ha notificado esta, se entenderá desestimado, quedando abierta la vía
contencioso administrativa.
La interposición de este recurso es
infrecuente, ya que existe un recurso de revisión en el ámbito jurisdiccional por
causas muy similares a las previstas en esta ley.
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