EL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto, Clases y Elementos
El
acto administrativo es el obrar de la Administración con sometimiento al
Derecho Administrativo.
La
actividad administrativa se divide en tres categorías:
- Actos administrativos: decisión unilateral jurídicamente formada
- Contratos administrativos: pacto de voluntades
- Coacción administrativa: cumplimiento de orden de ejecución, dictada sin procedimiento previo para ser inmediatamente ejecutadas en circunstancias de excepción
Requisitos
del Acto Administrativo:
Los actos administrativos que dicten las
Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán
por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por
el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Caracteres
Acto
Jurídico:
Es
una declaración de voluntad formada a través del procedimiento establecido en
la Ley y que produce efectos jurídicos, por ello es un acto jurídico, sin
embargo tiene un destinatario
determinado o determinable y agota su eficacia con una sola aplicación.
Acto
emitido por una Administración Pública
Regulado
por el Derecho Administrativo:
No serán actos administrativos los que
realice la Administración conforme al Derecho Privado.
Consecuencia
de la potestad administrativa:
La
Administración tendrá unas potestades
discrecionales (de autonomía) para la consecución
de dichos fines, pero vinculados positivamente a la Ley. La Administración solo
podrá actuar sobre la base de una norma previa que se lo autorice.
Clases
- Generales: Aquellos que van dirigidos a una pluralidad de personas o casos indeterminados.
- Concretos: Destinados a personas determinadas o determinables
- Constitutivos: Innovan relaciones jurídicas de los destinatarios
- Declarativos: Se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.
- Favorables: Amplían los derechos y facultades de los destinatarios.
- De gravamen: O limitativos de derechos, imponen obligaciones o cargas, y por tanto, restringen la esfera jurídica de los destinatarios
- Definitivos: Ponen fin a un procedimiento mediante una resolución que contienen la voluntad del órgano administrativo. Son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.
- De trámite: Son los que se producen a través de un procedimiento, a través de ellos se va formando la voluntad del órgano.
- Aquellos que No ponen fin a la vía administrativa: Son susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, no son objeto de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
- Aquellos que ponen fin a la vía administrativa: Agotan la vía administrativa por no tener superior jerárquico o establecerse así por Ley. Solo son susceptibles en vía administrativa potestativamente del recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Son objeto de recurso contencioso administrativo.
- Simples: aquellos en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo, ya sean individual o colegiado.
- Complejos: aquellos en cuya producción intervienen dos o más órganos administrativos
Elementos
Elemento
subjetivo
El
acto administrativo, debe proceder,
forzosamente de una Administración Pública, pero además conforme al art. 53
de la LRJPAC debe ser dictado por el
órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido.
Se
requerirá que exista competencia
material, territorial y temporal para que un órgano administrativo pueda
dictar válidamente un acto administrativo.
También
es necesario que el funcionario titular del órgano no se encuentra inmerso en alguna de las causas de abstención
que señala el art. 28.2 de la LRJPAC
Son motivos de abstención los siguientes:
- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
- Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Elemento
objetivo
Tiene
como contenido una declaración de voluntad, conocimiento, deseo o juicio,
dependiendo de la clase de acto.
El
contenido consiste en aquello que con el acto la autoridad administrativa
entiende disponer, ordenar, permitir, atestiguar o certificar.
Los
requisitos del objeto del acto administrativo son:
- Posible (son nulos de pleno derecho los actos que tengan contenido imposible, art. 62.c),
- Lícito (en consecuencia, que no lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y que no sea constitutivo de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta, en cuyo caso será nulo de pleno derecho art. 62.a y d),
- Determinado o determinable y
- Adecuado a la consecución de un fin.
Elemento
Teleológico
El
acto no puede perseguir fin distinto del previsto en la norma que determina la
potestad.
El
art. 63 de la LRJPAC dice que son anulables los actos de la Administración que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la
desviación de poder.
Elemento
formal
Conforme
al citado art. 53 de la LRJPAC los actos administrativos se producirán por el
órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
Art. 55 LRJPAC:
1.Los actos administrativos se producirán por escrito a menos
que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y
constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su
competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o
funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la
autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la
competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma
verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de
la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse
en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las
personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para
cada interesado.
El
defecto de forma solo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar
su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (Art.63.2 LRJPAC)
EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Conforme
al art. 42 de la LRJPAC la Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los
procedimientos (salvo excepciones previstas en la ley) y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación dentro del plazo previsto en la ley. Y además, conforme al art.
42.7, el incumplimiento de la obligación
legal de dictar resolución expresa en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidades.
No
obstante, a veces dicha resolución no se dicta, y es lo que se conoce como silencio administrativo.
- Silencio positivo: se entiende que la Administración Pública accede a la petición efectuada en el procedimiento donde el silencio se produce.
- Silencio negativo: se entiende que la petición ha sido desestimada, y legitima al interesado para interponer recurso contra dicha desestimación.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el
fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no
podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno
mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado
anterior se contarán:
En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de
iniciación.
En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución se podrá suspender casos previsto en el citado art. 42.
Excepcionalmente, podrá acordarse la
ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no podrá ser superior
al establecido para la tramitación del procedimiento.
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