LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
La C.E. regula esta materia en su
Título VIII, artículos 137 a 158, bajo la rúbrica: “De la organización
territorial del Estado”. Dicho título está dividido en tres capítulos:
- Capítulo I: Principios Generales.
- Capítulo II: De la Administración Local.
- Capítulo III: De las Comunidades Autónomas.
Principios Generales
El Estado se organiza territorialmente
en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses. Art. 137
La Administración Local: la Provincia y el
Municipio
La C.E. dedica a la Administración
Local el Capítulo II del Título VIII, arts. 140 al 142.
Entendemos por Administración Local
aquel sector de la Administración Pública integrado por los entes públicos
menores de carácter territorial.
Los entes que ella comprende están
investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla.
Municipios:
- Gozarán de personalidad jurídica plena.
- Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
- Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley.
- Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.
Provincia:
- Ésta es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
- Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
- El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendadas a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Las Haciendas Locales deberán disponer
de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley
atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA.
Las Comunidades Autónomas
Constitución de las CCAA
Con carácter general:
- Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
- Los territorios insulares.
- Las provincias con entidad regional histórica.
Por motivos de interés nacional,
mediante Ley Orgánica de las Cortes Generales podrán:
- Autorizar la constitución de una C.A. cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado anterior.
- Autorizar un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
- Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el art. 143.2.
Vías de
acceso a la autonomía
Vía común:
- La iniciativa autonómica corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
- Proyecto de Estatuto: será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Vía especial:
- La iniciativa del proceso autonómico sea acordada, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las 3/4 partes de los municipios de cada una de las provincias, y sea ratificada, mediante referéndum, por mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
- Proyecto de Estatuto: el Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores nacionales de esas provincias, para que se constituyan en Asamblea y elaboren un proyecto de Estatuto por mayoría absoluta de sus miembros. Luego se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. Después será sometido a referéndum en las provincias afectadas por el proyectado Estatuto. Si es aprobado será elevado a las Cortes Generales para que lo ratifiquen y el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
Funcionamiento de las Comunidades Autónomas
Convenios entre las Comunidades Autónomas: Se permiten para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, con comunicación a las Cortes Generales. Para
otros acuerdos se requiere autorización de éstas.
Control de las Comunidades Autónomas:
- Parlamentario: sobre competencias legislativas transferidas, que corresponde a las Cortes Generales.
- Constitucional: sobre la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley, que corresponde al Tribunal Constitucional.
- Jurisdiccional ordinario: que corresponderá a los Tribunales Contencioso-Administrativos, sobre los actos y reglamentos de las CCAA.
- Económico y presupuestario: ejercido por el Tribunal de Cuentas.
- Gubernamental: sobre las competencias transferidas a las CCAA por ley Orgánica.
LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
Los Estatutos son la norma institucional
básica de cada C.A., y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico. Además, son leyes orgánicas del Estado.
Los Estatutos deberán contener:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la C.E. y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
Los de las CCAA de la vía especial,
además de lo anterior, deben regular:
- Una Asamblea Legislativa.
- Un Consejo de Gobierno.
- Un Presidente del Consejo.
- Un Tribunal Superior de Justicia.
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