LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
La C.E. regula esta materia en su
Título VIII, artículos 137 a 158, bajo la rúbrica: “De la organización
territorial del Estado”. Dicho título está dividido en tres capítulos:
- Capítulo I: Principios Generales.
- Capítulo II: De la Administración Local.
- Capítulo III: De las Comunidades Autónomas.
Principios Generales
El Estado se organiza territorialmente
en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses. Art. 137
La Administración Local: la Provincia y el
Municipio
La C.E. dedica a la Administración
Local el Capítulo II del Título VIII, arts. 140 al 142.
Entendemos por Administración Local
aquel sector de la Administración Pública integrado por los entes públicos
menores de carácter territorial.
Los entes que ella comprende están
investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla.
Municipios:
- Gozarán de personalidad jurídica plena.
- Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
- Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley.
- Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.
Provincia:
- Ésta es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
- Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
- El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendadas a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Las Haciendas Locales deberán disponer
de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley
atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA.