Procedimiento Administrativo
El
procedimiento puede considerarse como el modo en que deben producirse los actos administrativos.
El
procedimiento supone una
doble garantía:
- Para la consecución de los intereses generales del modo más eficaz
- Para los derechos e intereses de los particulares
Se regula por ley estatal (la 30/92) pero las CC.AA. pueden establecer
las especialidades a través de sus propias normas.
Clases
- Procedimiento General, que está regulado en la LRJPAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero)).
- Los procedimientos especiales, respecto a las reclamaciones previas a la vía laboral y civil, el sancionador y el responsabilidad patrimonial de las administraciones.
Principios del procedimiento:
- Principio de Unidad: un procedimiento común para todas la Administraciones Públicas
- Principio de igualdad y contradicción: se garantiza que las partes puedan hacer valer sus propios intereses
- Principios de economía procesal, celeridad y eficacia administrativa: en el impulso y en las comunicaciones entre órganos.
- Oficialidad: los actos de instrucción se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento....”.
- Antiformalismo: manifestado en las comunicaciones entre los órganos, por ejemplo
- Imparcialidad: Se manifiesta fundamentalmente en las técnicas de abstención y recusación
- Principio de cooperación, coordinación y colaboración: entre administraciones y con los administrados
- Principio de Publicidad:
- La posibilidad de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos,
- El Derecho de acceso a Archivos y Registros
- La información Pública
- Principio de Congruencia y de no agravación de la situación inicial: el procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo
- Máxima Garantía de los administrados afectados
FASES
Iniciación
El procedimiento podrá iniciarse de
oficio, o a
solicitud de persona interesada (art. 68).
La iniciación de oficio (Art. 69), por la propia Administración, se acordará por el órgano competente:
- a su iniciativa
- por orden superior
- petición razonada de otros órganos
- por denuncia
- Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente
- Identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
El art. 71 prevé que
si la solicitud de iniciación no
reuniera los requisitos antes indicados, o faltase alguno, la
Administración, ha de requerir a quien
lo haya firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo
hace, se le tendrá por desistido de
su petición, previa resolución dictada por dicha Administración.
Instrucción
Alegaciones: Son presentadas por los interesados en cualquier momento antes al trámite
de audiencia. ¨Deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al
resolver.
Pruebas: La apertura
de un periodo de prueba lo decide la administración de oficio o a instancia de
parte. Podrá negar motivadamente la prueba propuesta o exigir su pago por el
proponente. El plazo es entre 10 y 30 días. Cualquier medio de prueba.
Informes: Acreditan
hechos o la existencia o vigencia de las normas. Son solicitados por la
administración a otros órganos de la administración. Su no emisión no paraliza
el procedimiento salvo que sean preceptivos y determinantes. Plazo 10 días. La norma general facultativos y no vinculantes.
Trámite de audiencia:
- Solo cuando figuran en el expediente hechos, alegaciones o pruebas distintas a las aducidas por el interesado
- Después de la instrucción y antes de la resolución
- Plazo: de 10 a 15 días
Información Pública: Permite presentar reclamaciones a cualquier
persona. Se acuerda en procedimientos sobre decisiones de interés general.
Terminación del procedimiento
En ningún caso podrá la Administración abstenerse
de resolver so pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de
derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de
fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el art. 29 CE.
Se exceptùan los derechos que tan solo requieren comunicación (huelga o
manifestación) y la terminación convencional.
En los
procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio
de la potestad de la Administración de incoar
de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Las
resoluciones contendrán la decisión,
que será motivada en los casos a que se
refiere el art. 54. Expresarán,
además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
A falta de norma expresa como plazo general supletorio de duración de
los procedimientos administrativos el de tres
meses, sin que en ningún caso pueda superar
el de seis meses, salvo que una
norma con rango de Ley establezca lo
contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que
deberá notificarse la resolución.
Las Administraciones
públicas tienen la obligación de
informar a los interesados del plazo
máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los
procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. El plazo puede suspenderse.
Además de por resolución,
el procedimiento podrá terminar por:
- Desistimiento, que supone no querer continuar con el procedimiento pero no impide iniciar otro si su derecho no ha caducado.
- Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico,
- Declaración de caducidad. Se produce por la paralización del procedimiento por inactivdad del que lo promovió. Se podrá volver a iniciar si no ha prescrito el derecho.
- La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
- La terminación convencional. Solo es posible sobre materias sobre las que sea posible pactar y cuando los pactos no sean contrarios a la ley o a los intereses generales.
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