04 noviembre 2014

El Acto Administrativo

EL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto, Clases y Elementos
         
El acto administrativo es el obrar de la Administración con sometimiento al Derecho Administrativo.

La actividad administrativa se divide en tres categorías: 
  • Actos administrativos: decisión unilateral jurídicamente formada
  • Contratos administrativos: pacto de voluntades
  • Coacción administrativa: cumplimiento de orden de ejecución, dictada sin procedimiento previo para ser inmediatamente ejecutadas en circunstancias de excepción

Requisitos del Acto Administrativo:

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Caracteres

Acto Jurídico:
Es una declaración de voluntad formada a través del procedimiento establecido en la Ley y que produce efectos jurídicos, por ello es un acto jurídico, sin embargo  tiene un destinatario determinado o determinable y agota su eficacia con una sola aplicación.

Acto emitido por una Administración Pública

Regulado por el Derecho Administrativo:
No serán actos administrativos los que realice la Administración conforme al Derecho Privado.

Consecuencia de la potestad administrativa:
La Administración  tendrá unas potestades discrecionales  (de autonomía) para la consecución de dichos fines, pero vinculados positivamente a la Ley. La Administración solo podrá actuar sobre la base de una norma previa que se lo autorice.

Clases 
  • Generales: Aquellos que van dirigidos a una pluralidad de personas o casos indeterminados.
  • Concretos: Destinados a personas determinadas o determinables
  • Constitutivos: Innovan relaciones jurídicas de los destinatarios
  • Declarativos: Se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.
  • Favorables: Amplían los derechos y facultades de los destinatarios.
  • De gravamen: O limitativos de derechos, imponen obligaciones o cargas, y por tanto, restringen la esfera jurídica de los destinatarios
  • Definitivos: Ponen fin a un procedimiento mediante una resolución que contienen la voluntad del órgano administrativo. Son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.
  • De trámite: Son los que se producen a través de un procedimiento, a través de ellos se va formando la voluntad del órgano. 
  • Aquellos que No ponen fin a la vía administrativa: Son susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, no son objeto de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  • Aquellos que ponen fin a la vía administrativa: Agotan la vía administrativa por no tener superior jerárquico o establecerse así por Ley. Solo son susceptibles en vía administrativa potestativamente  del recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Son objeto de recurso contencioso administrativo.
  • Simples: aquellos en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo, ya sean individual o colegiado.
  • Complejos: aquellos en cuya producción intervienen dos o más órganos administrativos

31 octubre 2014

El Administrado. Participación en las funciones administrativas

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EL ADMINISTRADO

Administrado es toda persona física o jurídica, ya sea ésta de Derecho Público o de Derecho Privado, que se encuentra sometida a la Administración Pública.
  
Las relaciones de la Administración Pública con los administrados se regulan por el Derecho Administrativo.

El concepto de administrado no se puede asimilar con el de ciudadano, ya que existen sujetos no ciudadanos (los extranjeros) que pueden ostentar la condición de administrados.

Clases 
  • Simples: Se encuentran respecto de la Administración en una situación de subordinación general, y son tratados de una forma impersonal y objetiva.
  • Cualificados: Se encuentran en relación con la Administración en un estado de sujeción especial: funcionarios, contratistas, etc.

 Interesados en el Procedimiento Administrativo: 
  • Quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales y colectivos
  • Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia firme.
  • Asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales
 Capacidad de obrar de los administrados

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Causas que modifican la capacidad de obrar de los administrados

La nacionalidad:

Los extranjeros en España no tienen los mismos derechos que los españoles (excepto los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea que a partir de la Ley 17/ 1993 de 23 de diciembre, y el RD 800/1995 de 19 de mayo, pueden acceder a determinados sectores de la función pública): no pueden acceder a cargos públicos o políticos ni ser funcionarios, tampoco tienen derecho de sufragio activo ni pasivo en elecciones generales o autonómicas; en elecciones municipales podrán ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1997 de 13 de mayo.

La edad:

La edad es una causa que puede ampliar o limitar la capacidad de obrar de los administrados.

La enfermedad

La enfermedad, tanto física como psíquica, puede impedir el acceso a la función pública o el desempeño de cargo públicos o ejercitar determinados actos.

El concurso y la quiebra

La declaración judicial de quebrado o concursado inhabilita para celebrar contratos administrativos con la Administración pública

Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas

La inhabilitación es una pena que se impone por sentencia judicial e impide el ejercicio de cargo y funciones públicas, y puede ser absoluta o especial.

La  Representación

Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Puede existir pluralidad de interesados, donde sus actuaciones se llevarán a través del representado o interesado que expresamente hayan señalado.

29 octubre 2014

Las Fuentes del Derecho

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EL SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN A LA LEY

Art. 1 CE. "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho"

Art. 9.1 CE, "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

Art. 9.3 CE "la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"

Art. 103.1 CE "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho"

Art. 106.1 CE "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".

EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Según la definición del jurista García de Enterria:

El Derecho Administrativo es un derecho público, del que constituye una de sus ramas más importantes, presentándose íntimamente relacionado y subordinado al Derecho Constitucional, dada la primacía de la propia Constitución.

El Derecho Administrativo es el derecho común de las Administraciones Públicas, en cuyo ámbito éstas desarrollan la actividad que les es propia, como opuesto a la expresión Derecho Especial. El carácter estatutario de este derecho le hace ser, según este autor, un microcosmos jurídico, que tiende a cubrir las posibles zonas en que se mueven las Administraciones Públicas, incluso aquellas que constituyen el objeto de regulación de otros derechos.

Para que exista una relación jurídico administrativa, regulada por este Derecho Administrativo, es preciso que, al menos, una de las partes en dicha relación sea una Administración Pública, actuando directamente ella misma, o incluso a través de particulares que actúan en lugar de ella (por ejemplo, un concesionario de un servicio público).

La Administración, además de actuar como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular más, en cuyo caso se le aplicará el Derecho Privado, y su control se verificará ante los Tribunales ordinarios y no ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Garrido Falla entiende por fuentes del Derecho Administrativo "aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia".
El Código Civil en su artículo 1 establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

27 octubre 2014

Principios de la Actuación de la Administración Pública

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PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El art. 103.1 CE “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su art. 3 establece alguna variante “las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima


EFICACIA

El art. 3.2 LRJAP y PAC señala que, en su actuación, las Administraciones Públicas se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Como derivaciones de este artículo, pueden señalarse, entre otras:
  • La obligación por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, de “prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias”
  • La posibilidad de que “la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público” pueda “ser encomendada a otros órganos o Entidades de la mismo o distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño”
  • La obligación de resolver expresamente las Administraciones en todos los procedimientos y a notificar la resolución cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento
  • Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes

23 octubre 2014

La Administración Pública en el Ordenamiento Español

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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Administración Pública: persona jurídica formada por una pluralidad de entes dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Su actuación está sometida a la Ley y al Derecho, controlando los Tribunales la potestad reglamentaria y la legalidad de dicha actuación administrativa.
Se entiende por Administraciones Públicas:
  • La Administración General del Estado.
  • La Administración Autonómica.
  • La Administración Local.
  • La Administración Institucional y Corporativa.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Es la parte de la Administración Pública que se encarga de la gestión en todo el territorio nacional de aquellos servicios y funciones fundamentales para la existencia de la comunidad.
Desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, bajo la dirección del Gobierno.
La Administración del Estado se estructura en:
  • Administración Central:
    • Órganos superiores:
      • Ministros
      • Secretarios de Estado
    • Órganos directivos:
      • Subsecretarios
      • Secretarios Generales
      • Secretarios Generales Técnicos
      • Directores Generales
      • Subdirectores Generales
  • Periférica

La Administración Central del Estado
Ministros
Órgano superior que se encuentra al frente de un Departamento Ministerial. Tiene una doble naturaleza: política, como miembro del Gobierno, y administrativa, al ser un órgano superior de la Administración General del Estado.
Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, mediante Real Decreto.
En los casos de ausencia o enfermedad de un Ministro, será sustituido por el Ministro que designe el Presidente del Gobierno.
Les corresponde, entre otras muchas, el ejercicio de las siguientes funciones:
  • El desarrollo de la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.
  • Refrendar los actos del Rey en materias de su competencia.
  • Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
  • Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio.
  • Autorizar las modificaciones presupuestarias.
  • Convocar las pruebas selectivas al personal del Ministerio.