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10 noviembre 2014

Actos Administrativos. Eficacia y Validez. La Notificación

Puedes encontrar más temas en la sección TEMARIO.

Los actos administrativos se presuponen válidos y producen sus efectos desde la fecha en que se dictan salvo que en ellos se disponga otra cosa

LA NOTIFICACIÓN

Es el medio de comunicación  entre el órgano  administrativo que dicta el acto y su destinatario , como un  requisito formal más. 

Esta notificación cumple los siguientes objetivos:
  • Poner en conocimiento del administrado la voluntad del órgano.
  • Constituye  una condición para la eficacia de los actos administrativos.
  • Actúa como presupuesto para que comiencen a computarse  los plazos de los que el administrado dispone para recurrir.

Contenido  de la notificación: 
  • El texto íntegro de la resolución.
  • Indicación de sí es o no definitivo  en la vía administrativa.
  • Expresión de los recursos que procedan.
  • Órgano ante el que hubieran de presentarse los recursos y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados  puedan  ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Notificación defectuosa

Las notificaciones defectuosas, como regla general,  son ineficaces; por tanto, el  acto  no despliega sus efectos y no obliga al destinatario del mismo.
Si la notificación contiene el texto íntegro de la resolución pero falta alguno de los demás requisitos, solo surtirá efectos a partir de que:
  • El interesado realice alguna actuación de la que suponga que conoce el acto que se le notifica 
  • El interesado interponga el recurso que proceda contra la misma 

Plazo

Dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado       

Forma

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha y la identidad y el contenido del acto notificado.

Lugar

Si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud,  si no  fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.

Cuando los interesados sean desconocidos,  o intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

Entrega de la notificación

  • En el domicilio al interesado o a su representante
  • De no hallarse presente cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
  • Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar dicha circunstancia en el expediente, así como el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Si el interesado o su representante rechaza la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

PUBLICACIÓN

La publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: 
  • Cuando el  acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas 
  • cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado no es suficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
  • Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

04 noviembre 2014

El Acto Administrativo

EL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto, Clases y Elementos
         
El acto administrativo es el obrar de la Administración con sometimiento al Derecho Administrativo.

La actividad administrativa se divide en tres categorías: 
  • Actos administrativos: decisión unilateral jurídicamente formada
  • Contratos administrativos: pacto de voluntades
  • Coacción administrativa: cumplimiento de orden de ejecución, dictada sin procedimiento previo para ser inmediatamente ejecutadas en circunstancias de excepción

Requisitos del Acto Administrativo:

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Caracteres

Acto Jurídico:
Es una declaración de voluntad formada a través del procedimiento establecido en la Ley y que produce efectos jurídicos, por ello es un acto jurídico, sin embargo  tiene un destinatario determinado o determinable y agota su eficacia con una sola aplicación.

Acto emitido por una Administración Pública

Regulado por el Derecho Administrativo:
No serán actos administrativos los que realice la Administración conforme al Derecho Privado.

Consecuencia de la potestad administrativa:
La Administración  tendrá unas potestades discrecionales  (de autonomía) para la consecución de dichos fines, pero vinculados positivamente a la Ley. La Administración solo podrá actuar sobre la base de una norma previa que se lo autorice.

Clases 
  • Generales: Aquellos que van dirigidos a una pluralidad de personas o casos indeterminados.
  • Concretos: Destinados a personas determinadas o determinables
  • Constitutivos: Innovan relaciones jurídicas de los destinatarios
  • Declarativos: Se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.
  • Favorables: Amplían los derechos y facultades de los destinatarios.
  • De gravamen: O limitativos de derechos, imponen obligaciones o cargas, y por tanto, restringen la esfera jurídica de los destinatarios
  • Definitivos: Ponen fin a un procedimiento mediante una resolución que contienen la voluntad del órgano administrativo. Son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.
  • De trámite: Son los que se producen a través de un procedimiento, a través de ellos se va formando la voluntad del órgano. 
  • Aquellos que No ponen fin a la vía administrativa: Son susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, no son objeto de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  • Aquellos que ponen fin a la vía administrativa: Agotan la vía administrativa por no tener superior jerárquico o establecerse así por Ley. Solo son susceptibles en vía administrativa potestativamente  del recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Son objeto de recurso contencioso administrativo.
  • Simples: aquellos en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo, ya sean individual o colegiado.
  • Complejos: aquellos en cuya producción intervienen dos o más órganos administrativos