Son un elemento de control y garantía cuyo objeto es revisar
un acto administrativo, no una disposición administrativa de carácter general. Si
lo que se quiere impugnar es una disposición general hay que acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa.
No son recursos:
- Las peticiones
- Las hojas de reclamaciones
CLASES
DE RECURSOS
- Recurso de alzada
- Recurso potestativo de reposición
- Recurso de revisión
Principios
generales para su aplicación:
La interposición
del recurso deberá contener:
- Nombre y apellidos del recurrente, e identificación
personal del mismo
- Acto que se recurre, y la razón de su impugnación
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del
medio y, en su caso, del lugar que se señale para recibir notificaciones
- Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las
disposiciones específicas
Lugar dónde se puede interponer:
- Registros de los órganos
administrativos a que se dirijan
- Oficinas de correos
- Registros de cualquier órgano
administrativo que pertenezca a la admón., del Estado, de las CCAA o de las
administraciones locales, con el convenio oportuno.
- Demás sitios previstos por la ley
(art. 38.4)
Computo de plazos:
- Se entienden como norma general hábiles; si se señalan
por días naturales, se hará constar esta circunstancia
- Si son en meses o años, a partir del
día siguiente a la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde
el siguiente desde que se produzca la estimación o desestimación por
silencio.
¿Cuales son los actos recurribles?:
Depende de cada recurso que interpongamos.
En principio, son recurribles los actos definitivos y los
actos de tramite del art. 107.
La suspensión de la ejecución de los actos recurridos:
Art. 111: La interposición de cualquier recurso, excepto
en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
Párrafo 2." No obstante, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público y a terceros la suspensión, y el
perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata
del acto recurrida, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación.
- Que la impugnación se fundamente en algunas de las causas
de nulidad de pleno derecho del art. 62 de esta ley.
Párrafo 3: la ejecución de un acto se entenderá
suspendida sí transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la
misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto.
Párrafo 4: posibilidad de adoptar medidas cautelares para
asegurar la protección del interés público o de terceros, y la eficacia y
resolución del acto impugnado.
Cuando de la suspensión se pueda derivar cualquier tipo
de perjuicio, aquella solo podrá llevarse acabo previa la prestación de
garantía suficiente para responder de ellos
Cuando el acto afecte a una pluralidad de destinatarios, la
suspensión de la eficacia se publicará en el boletín oficial donde se insertó
el acto suspendido.