EL MUNICIPIO
CONCEPTO
Según la Constitución: entidad territorial básica
dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses, y por tanto,
dotado de personalidad jurídica plena (art.
140 CE).
Según la Ley de Bases de Régimen Local: Los municipios
son entidades básicas de la organización territorial del Estado, y cauces
inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos que
institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes
colectividades.
RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE
CE art. 137
" el Estado se organiza
territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".
CE art. 140 dispone que " la Constitución garantiza la
autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por
los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y
secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por
los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen de Concejo Abierto."
El régimen jurídico vigente, en desarrollo de los
principios informadores de nuestra CE, estará integrado, en primer lugar, por
la Ley de Bases del Régimen Local,
norma por la cual el Estado ha desarrollado las bases de este régimen jurídico,
conforme al mandato contenido en el art.
149.1.18 CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas),
y en segundo lugar, por las leyes de desarrollo legislativo de dichas bases,
dictadas por las respectivas CCAA.
ELEMENTOS
El Municipio, como todo ente territorial, está
constituido por tres elementos caracterizadores: el territorio, la población y
la organización. El territorio, como
ámbito espacial sobre el que el municipio ejerce sus competencias, la población como conjunto de personas que
habitan en el municipio, por último, la organización,
como elemento jurídico definidor del gobierno y la administración del
municipio.
EL TÉRMINO MUNICIPAL
CONCEPTO
Según el art.
12 de la Ley de Bases del Régimen Local, "es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus
competencias".
ALTERACIÓN DEL TÉRMINO
MUNICIPAL
El término municipal, puede sufrir diversas alteraciones
que pueden dar lugar, incluso a la creación de nuevos municipios.
El art 13 de la
Ley de Bases del Régimen Local establece al respecto que:
1. La creación o supresión
de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por
la legislación de las CCAA sobre régimen local. Requerirán en todo caso
audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las CCAA, si
existiere. Simultáneamente a la petición de éste dictamen, se dará conocimiento
a la Administración del Estado.
2. La creación de nuevos
Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente
diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos
suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga
disminución en la calidad de servicios que venían siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las
competencias de las CCAA, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales,
económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la
fusión de Municipios, con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los
asuntos públicos locales.
Clases de alteración de los
términos municipales
- Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes. Podrá acordarse cuando existan necesidades o conveniencias económicas o administrativas, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
- Por fusión de dos o más municipios limítrofes. Podrá realizase por las siguientes causas: cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley, cuando se confundan sus núcleos urbanos o cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
- Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente. Se justificará cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos
- Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe. Podrá realizarse cuando se confundan sus términos o cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
En
ningún caso, la alteración de términos municipales podrá suponer modificación
de los límites provinciales.
Procedimiento
La iniciación del expediente de alteración de términos
puede promoverse:
1.- De oficio, por el órgano competente de la
CCAA, bien por iniciativa o a instancia de los Ayuntamientos interesados, de
las Diputaciones Provinciales respectivas, de la Administración del Estado, a
través del Delegado del Gobierno.
2.- Por los Ayuntamientos interesados
3.- Por la mayoría de los vecinos, en caso de
segregación
En el primer caso, instruido el expediente, se
dará audiencia durante el plazo de un mes a los Ayuntamientos interesados, y a
continuación se someterá el mismo a dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo superior del Consejo de Gobierno de la CCAA, si existiere,
finalizando el procedimiento por resolución de la correspondiente CCAA.
En el segundo caso, es decir, cuando la
iniciativa la promuevan los Ayuntamientos interesados, serán preceptivos los
acuerdos de los Ayuntamientos respectivos, con el voto de la mayoría absoluta
del número legal de sus miembros. Tales
acuerdos se someterán a información pública durante un plazo no inferior a
treinta días .Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos adoptarán nuevo
acuerdo, con el mismo quórum, resolviendo las reclamaciones que se hubieran
presentado. Si los acuerdos obtuvieran la mayoría señalada, se elevará el
expediente a la CCAA, que previo dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo de la propia CCAA, resolverá el expediente.
Por último, cuando la iniciativa provenga de los
vecinos, se formará una Comisión promotora, que elevará el expediente al
Ayuntamiento, que tras someterlo a información pública por plazo no inferior a
treinta días, adoptará acuerdo con el quórum al que se ha hecho referencia en
el caso anterior. No obstante, aún en el caso de que no se lograra dicha
mayoría, el Ayuntamiento deberá elevar el expediente a la CCAA para su
resolución definitiva. Si el Ayuntamiento no adoptara acuerdo en el término de
dos meses, la Comisión Promotora elevará el expediente a la CCAA, a los efectos
citados.
Las resoluciones definitivas en los tres supuestos
citados, se adoptará por Decreto del Consejo de Gobierno de la CCAA,
publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma, y el de la Provincia respectiva. La Administración del
Estado inscribirá la nueva entidad en el Registro Estatal de Entidades Locales.
Especial referencia a los
expedientes de alteración de los términos municipales
Los expedientes de alteración de los términos
municipales deberán incorporar preceptivamente los siguientes documentos:
a) Plano de
los nuevos límites de los municipios, como consecuencia de la alteración de sus
términos.
b) Informe
por el que se justifique la concurrencia de algunos de los motivos a los que
hicimos referencia al analizar el punto uno de este epígrafe.
c) Memoria
justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los
Ayuntamientos a que afecten.
d) Todos
aquellos documentos acreditativos de la forma de liquidar la deuda y
créditos contraídos por cada Ayuntamiento y la administración de sus bienes.
LA POBLACIÓN
CONCEPTO
La población de un municipio es el conjunto de
personas que viven en el mismo; así pues, el concepto de la vecindad es el
que califica la población del municipio. La vecindad administrativa se adquiere
desde el mismo momento en que se realice la inscripción en el Padrón, siendo,
por tanto, vecinos del municipio los que aparezcan inscritos en el Padrón
Municipal.
La Ley de Bases del Régimen Local, (en adelante LBRL),
reformada por la Ley 4/1996 de 10 de
enero, y desarrollada en esta materia por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de
diciembre, determina que "toda
persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del
municipio en que resida habitualmente", añadiendo , para aquellos
casos en los cuales pueda vivirse alternativamente en varios municipios, que
deberá inscribirse en aquel en el que habite durante más tiempo al año.
El empadronamiento podrá realizarse a instancia de
parte, que será la forma normal de inscribirse, y de oficio, ya que
se faculta al Alcalde a inscribir de oficio aquellos españoles o extranjeros
que lleven más de dos años residiendo en el municipio. En el primer
supuesto, con la modificación introducida por la Ley 4/1996 desaparece la
obligación que debía ser asumida por el ciudadano en cuento a la obtención de
la baja en el municipio de procedencia y a su presentación en el plazo de
treinta días en el municipio de destino; ahora, el interesado se dirige
directamente al municipio de destino solicitando por escrito el alta,
correspondiendo a tal municipio ponerla en conocimiento del Instituto Nacional
de Estadística que, a su vez, lo pondrá en conocimiento del de procedencia
donde se dará de baja en el Padrón al vecino trasladado sin más trámite.
Los españoles que residan en el extranjero
deberán inscribirse en un Padrón especialmente concebido para tales fines, que
será elaborado por la Administración del Estado, considerándose vecinos del
municipio español que figure en los datos de su inscripción, pero únicamente a
los efectos puramente electorales, no constituyendo, por tanto, población del
municipio.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS
VECINOS
Los vecinos de un término municipal, podrán ejercitar
conforme a lo previsto en el art. 18
LBRL los siguientes derechos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación de régimen electoral general.
b) Participar en la gestión municipal de
acuerdo con las leyes.
c) Utilizar los servicios públicos municipales y
acceder a los aprovechamientos comunales
d) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir
solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art.
105 CE.
e) Pedir la consulta popular respecto de
aquellos asuntos que siendo de competencia municipal sean de especial
relevancia, siendo necesario para que esta prospere, que se adopte acuerdo
plenario por parte del Ayuntamiento, con el quórum de mayoría absoluta, y autorización
por parte del Gobierno de la Nación. Estando vedada esta iniciativa para
aquellas materias relacionadas con la hacienda local.
f) Exigir la prestación, y, en su caso, el
establecimiento de aquellos servicios públicos que tengan la naturaleza de
competencias obligatorias. A tal fin, la Ley de Haciendas Locales legitima a
cualquier vecino del término para poder impugnar aquellos presupuestos de las
Corporaciones Locales que no tengan previsto entre sus gastos la financiación
de aquellas obligaciones que el art. 26
de la LBRL considera como
obligatorias, en relación al número de habitantes con que cuente el
correspondiente municipio.
g) Ejercer la iniciativa popular presentando
propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de
la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el
siguiente porcentaje de vecinos del municipio:
-
Hasta 5.000 habitantes, el 20%
- De
5.001 a 20.000 habitantes, el 15%
- A
partir de 20.001, el 10%
Estas propuestas deberán ser sometidas a debate y
votación en el Pleno,
Todo esto sin perjuicio de la legislación autonómica
en la materia
En cuanto a los deberes
los vecinos deberán contribuir mediante prestaciones económicas y personales
legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
EL PADRÓN. EL
EMPADRONAMIENTO
El Padrón municipal, está considerado en la actualidad
(Ley 4/1996) como "un registro
administrativo donde constan los vecinos de un municipio". Asimismo,
sigue diciendo este art. 16 LBRL, "sus
datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio
habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan
tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos
administrativos."
La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios
sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos
b) Sexo
c) Domicilio habitual
d) Nacionalidad
e) Lugar y fecha de nacimiento
f) Numero de documento nacional de identidad o,
tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g) Certificado o título escolar o académico que posea
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la
elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice respeto a los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución.
Respecto a la cesión de datos, se establece que los
datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que
lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean
necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente
para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También
pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto
estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989 de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública.
Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son
confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la LO 5/1992 de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Con la
Ley 4/96 se simplifica la gestión del Padrón, coordinándose
los diferentes padrones municipales y normalizándose la informatización de los
mismos y su actualización permanente a través del Instituto Nacional de
Estadística, de modo que se puedan obtener unas cifras de población
ajustadas a la realidad. De este modo los Ayuntamientos deberán remitir
mensualmente a dicho organismo, por medios informáticos o telemáticos, las
variaciones que se hayan producido en los datos de sus respectivos Padrones,
para que el citado Instituto pueda ejercer las tareas de coordinación.
Corresponderá
al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las
discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre
estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno
de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios
españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan
al Ayuntamiento interesado.
La formación y custodia del Padrón corresponde a
los Ayuntamientos, siendo la normativa estatal la que fije los criterios
mediante los cuales tales Corporaciones llevarán a cabo dichas funciones, y
correspondiendo al Presidente del Instituto Nacional de Estadística resolver
cualquier discrepancia que pueda surgir al respecto entre las Corporaciones
Locales entre sí o con relación al propio Instituto. Los Ayuntamientos seguirán
aprobando la revisión de sus Padrones municipales con referencia al día uno de
enero de cada año y los resultados numéricos de la revisión serán remitidos al
Instituto Nacional de Estadística.
Por ultimo, indicar que la referida Ley crea el
Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en materia padronal
entre el Estado y las entidades locales, estando presidido por el Presidente del
Instituto Nacional de Estadística e integrado por representantes de ambas
Administraciones.
PADRÓN DE LOS ESPAÑOLES
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
El Padrón de los españoles residentes en el
extranjero, cuya formación se realizará por la Administración General del
Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y las CCAA, es el registro administrativo donde constan las
personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de
España, sea o no ésta su única nacionalidad.
Los españoles inscritos en este Padrón se considerarán
vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente
a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún
caso, población del municipio.
PADRÓN DE LOS EXTRANJEROS
La inscripción de los extranjeros en el Padrón
municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les
atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente,
en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. Para ello
habrá que estar a lo que al respecto se dice den la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de
julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y demás
legislación de desarrollo.
Su inscripción deberá ser objeto de renovación cada
dos años cuando se trate de extranjeros no comunitarios sin permiso de
residencia permanente. Transcurrido ese plazo sin que el extranjero inste la
renovación se procederá a la baja por caducidad sin necesidad de audiencia
previa.
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