LA ORGANIZACIÓN
MUNICIPAL
La organización
municipal. Las competencias. Los órganos municipales. Las atribuciones. Los
conflictos de competencia.
Normativa de aplicación:
Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local.
INTRODUCCIÓN
Según
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Los Municipios son Entidades básicas de
la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación
ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
La Provincia y, en su caso, la Isla
gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses
respectivos.
- Son entidades locales
territoriales:
- El Municipio.
- La Provincia.
- La isla en los
archipiélagos balear y canario.
- Gozan, asimismo, de la condición
de Entidades Locales:
- Las Comarcas u otras
entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades
Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de
Autonomía.
- Las Áreas Metropolitanas.
- Las Mancomunidades de
Municipios.
Modificado por el número dos del artículo primero de la Ley 27/2013, 27
diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
ORGANIZACIÓN
Los órganos de gobierno municipal vienen
regulados en la Ley de Bases del Régimen
Local, en su Texto Refundido , y en el Reglamento de Organización ,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales,
clasificándose los mismos en órganos necesarios y órganos complementarios.
- Son órganos
necesarios:
- El Alcalde.
- Los
Tenientes de Alcalde.
- El Pleno.
Además la Junta de Gobierno Local es
órgano necesario en municipios con población superior a 5.000 habitantes y en
los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el
Pleno de su ayuntamiento.
- Son órganos
complementarios: aquellos que establezcan los Reglamentos Orgánicos de
cada Ayuntamiento con funciones de colaboración y asistencia a los órganos
necesarios.